Objeción de conciencia electoral

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Buenos días:

Hoy nos sorprende una noticia curiosa y que, por desgracia, está vinculada a un tema de rabiosa actualidad. Según publica
El Confindencial una ciudadana gallega ha planteado la objeción electoral como excusa para no concurrir, el día señalado, a la mesa electoral para la que ha sido elegida como vocal. Lo curioso, aunque seguro que no es la primera vez, es que la Junta Electoral de zona lo ha admitido pese a no ser ninguno de los supuestos contemplados en la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, en el que la Junta Electoral Central fija los criterios de interpretación del artículo 27-3 de la LOREG, y concretamente (y tras la modificación operada por la Instrucción 2/2014, de 11 de diciembre), las circunstancias que deberán ser consideradas por la Junta Electoral que sea competente como excusa para la no aceptación del nombramiento. La noticia llama la atención también por la exquisita redacción del escrito, que se publica en el propio artículo, y que expresa por un lado una firme y respetuosa oposición a tomar parte en unas elecciones, junto con un exquisito respeto al derecho de los demás a participar, así como el respeto a las instituciones y la democracia.

En un país abocado a unas terceras elecciones nacionales en un año, y el creciente descontento público, es un precedente jurídico, que si bien no es vinculante
stricta sensu, bien podría servir de inspiración para más ciudadanos, causando una oleada de escritos similares.

Buen resto de semana.

Sumisión a la norma nacional en testamentos de extranjeros

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Hemos vuelto de las vacaciones con una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 de julio de 2016, sobre el recurso contra la calificación negativa de una Registradora de la declaración de la herencia de súbdito británico, por no haber manifestado expresamente que sometía su herencia a la normativa de su nacionalidad, incluso en relación a los bienes inmuebles de su titularidad y sitos en España, que no deja de ser interesante.

En este caso el conflicto surge por el hecho de que el causante, de nacionalidad británica, tiene último domicilio en España, fallece en España, y deja sus bienes a su viuda, no a los hijos, no respetando por tanto las legítimas de sus descendientes, sin constar el consentimiento de estos a tal privación de su legítima, algo legal en Reino Unido, pero conforme con la normativa Española.

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