El blanqueamiento de la ocupación o la creación del problema útil

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Foto de Florencia Viadana en Unsplash

Estos días se está hablando mucho de la nueva ley de la vivienda aprobada ayer por el Senado. Aun no está publicada en el BOE, pero sí tenemos el borrador de 24 de abril de 2023 en Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, y a expensas de poder leer y estudiar el texto definitivo, hay algunas cosas preocupantes.

Y decimos que son preocupantes porque, al menos en el borrador, hay definiciones que son incompatibles con el derecho a la propiedad, o que, como mínimo, atacan dicho derecho de forma clara y considerable.

En el texto del proyecto de ley publicado hasta la fecha, en el artículo 3, se definen varios conceptos, entre ellos el "Sinhogarismo", ´terminado por la
Real Academia Española, y su Observatorio de Palabras, con el siguiente literal:

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De forma análoga a lo que se hizo al crear el término "grandes tenedores", para añadir un matiz especulativo o negativo al empresario inmobiliario, que afecta 10 o más inmuebles a su actividad económica de explotación de bienes inmuebles en alquiler, se usa ahora el neologismo "sinhogarismo" para sustituir las palabras indigencia o mendicidad, y así poder controlar los matices asociados a dicho término, diseñando su definición para incluir un reproche que legitime una idea concreta.

Si no me creen lean la definición dada a ese término en el proyecto de ley:

-
l) Sinhogarismo: circunstancia vital que afecta a una persona, familia o unidad de convivencia que no puede acceder de manera sostenida a una vivienda digna y adecuada en un entorno comunitario y aboca a las personas, familias o unidades de convivencia que lo sufren a residir en la vía pública u otros espacios públicos inadecuados, o utilizar alternativas de alojamiento colectivo institucionalizado de las diferentes administraciones públicas o de entidades sin ánimo de lucro, o residir en una vivienda inadecuada, temporal o no, inapropiada o masificada, en una vivienda insegura, sin título legal, o con notificación de abandono de la misma, o viviendo bajo amenaza de violencia.
Podrá calificarse como sinhogarismo cronificado, cuando la situación de sinhogarismo continúe o se produzca a lo largo de un periodo de tiempo igual o superior a un año.-

De forma subrepticia se han manipulado, omitido o aderezado algunos términos habitualmente empleados para definir un déficit habitacional (ausencia de vivienda), para cambiar el matiz de la situación descrita.

Pero peor aun
es lo que no hay en esa definición: no se define o limita qué causas de esa imposibilidad de acceso a la vivienda, legitiman la actuación pública o justifican el interés público.

Si estamos ante una persona diligente y trabajadora, que por causas ajenas a su voluntad no puede generar ingresos suficientes para acceder a la vivienda, y acude a los servicios sociales para buscar ayuda, entonces es indiscutible que existe un interés público y la obligación de ayudar a esa persona en una situación accidental e injustificada, que acude a los conductos y procesos legalmente establecidos.

Si estamos ante un inquilino que por causas ajenas a su voluntad, ha perdido sus ingresos y no puede seguir afrontando el pago de una renta que venía pagando, entonces claramente hay una ausencia dolo o culpa, y un problema que se ha de socializar (no imputar al propietario que le alquiló su casa). Entre todos, no sólo su arrendador, debemos dar respuesta a su situación.

Ahora bien, cuando estamos ante población sana, en edad de trabajar, que deciden que no quieren trabajar, o no todo lo que podrían, para pagarse una vivienda, e incumple la ley para ocupar la propiedad de otro, entonces no estamos ante un indigente, ni un inquilino moroso, sino ante un okupa o persona antisistema, y no se justifica actuación pública, pues no hay una situación accidental, sino una situación deseada y creada de forma deliberada. Es una persona que podría, pero que no quiere acceder a una vivienda de forma legal y legítima. Y es preocupante como desde los medios se resta importancia a este fenómeno, centrándose en cuan común o frecuente es, en términos estadísticos. Un delito, y su gravedad, no se miden por lo frecuente o habitual que sea, sino por la gravedad del bien jurídico lesionado. Un asesinato es grave, ya sean 15 o 1000 los que se producen al año. Un acto de terrorismo es grave per sé, cualquiera que sea el alcance o frecuencia, por la naturaleza del acto en sí mismo y los bienes que daña (vida, paz social, libertad, etc…).

Por tanto, la anterior definición del "sinhogarismo", al no definir las causas de esa ausencia de acceso a la vivienda que justificarían una actuación pública, e incluir entre los posibles tipos de infraviviendas, aquellas viviendas ocupadas "sin título legal o notificación de abandono", equipara al okupa que lo es por propia voluntad, con el inquilino moroso o con el vagabundo que, en muchos casos (no todos), se ha visto arrastrado a dicha situación de indigencia sin responsabilidad alguna, y
obviamente no son lo mismo.

Un okupa es la persona que, en muchos casos por ideología antisistema, decide ocupar ilegalmente la vivienda de otro, y en ese caso, hablamos de un delincuente, porque o bien ha usurpado una vivienda (art. 245.2 del C.P) o bien ha allanado una morada (Art. 202 del C.P).

La propia DRAE lo dice:
okupa
Acort. de ocupante, con k, letra que refleja una voluntad de transgresión de las normas ortográficas.
1. adj. jerg. Dicho de un movimiento radical: Que propugna la ocupación de viviendas o locales deshabitados.
2. adj. jerg. Perteneciente o relativo al movimiento okupa.
3. m. y f. jerg. Miembro de un grupo okupa.

Y esto no tendría mayor relevancia si no fuese porque el artículo 2, apartado "n)" establece como fin común de la acción de los poderes públicos en materia de vivienda:
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Transcribámoslo ahora, destacando algunos términos soslayados en el texto original:
-n) Adoptar medidas para identificar y prevenir la retención especulativa, la segregación residencial, los procesos de sobreocupación, la exclusión residencial grave como el chabolismo o el sinhogarismo y la degradación de las condiciones del parque de viviendas existente y de su entorno, para permitir el desarrollo de su función residencial y la mejora de la calidad de vida.-

Aquí "se le ve el plumero al redactor". Nadie retiene viviendas cerradas para especular. Es sencillamente ilógico y contraeconómico, habida cuenta de la gran carga tributaria que grava los inmuebles que no constituyen el domicilio habitual del ciudadano, empresa, sujeto pasivo. Además de tener que asumir el mantenimiento o conservación del inmueble, habrá que pagar el IBI, la cuota correspondiente de basuras y gestión de residuos, y el impuesto sobre la renta que se presume a dichos inmuebles (además de posibles cuotas de comunidad y suministros, en su caso).

¿Quién invierte en un inmueble, afronta sus gastos e impuestos, sin querer rentabilizarlo? Nadie que actúe en un libre mercado dotado de seguridad jurídica. No tiene sentido, salvo que:

- El propietario sienta que no existe una tutela judicial efectiva que le permita recuperar su vivienda si no le pagan la renta pactada, no se conserva el inmueble adecuadamente, o cuando decida poner fin al comodato o precario constituido para garantizar la utilidad, seguridad y conservación del inmueble.

- El propietario no pueda determinar libremente los términos en los que cedes el uso y disfrute de tu propiedad para que se ajuste a su disponibilidad, ni siquiera en cuestiones tan esenciales como duración y remuneración. Puede que tenga un inmueble que precisa un mes al año, pero si no puede cederlo sólo por los restantes once meses, aunque sea para residencia de otra persona, pues no lo alquila.

- El propietario considere que la explotación es antieconómica, porque la retribución obtenida al cabo de los 5 o 7 años de arrendamiento, según sea persona física o jurídica, será inferior a los costes de mantenimiento y amortización. Si se limita la actualización de las rentas para que sea inferior al IPC, el rendimiento en el largo plazo podría ser inferior a los costes tributarios, de conservación y por amortización.

Cuando la administración remarca la función social de la vivienda en otros puntos del texto que no hemos citado, intenta dar un cariz de derecho fundamental al derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución Española,
que no tiene.

Cuando afirma que es obligación de la administración pública el prevenir la "retención especulativa" o justifica la usurpación de vivienda (ocupación sin título legal por ausencia de techo, sin limitar causas legítimas), por un lado está justificando ciertas conductas ilegales, y por otro, está sembrando la justificación para intervenir el libre mercado inmobiliario, limitar aun más el derecho de propiedad (que sí es un derecho fundamental) y, de paso, incrementar aun más el problema de la insuficiente oferta de vivienda en alquiler que le aupó al poder.

Cuanto menos atractivo sea el mercado inmobiliario para los inversores, o el del arrendamiento para los propietarios con más de una vivienda menos oferta habrá. Y cuanta menos oferta haya, se darán dos ventajas para los propietarios:

- Tendrán mayor poder de negociación para imponer rentas iniciales elevadas, que compensen la limitación de actualización futura de la renta,

- Podrán ser más selectivos al elegir a sus inquilinos, evitando así aquellos que más protección tienen, al estar definidos como personas "en situación vulnerable o de riesgo de exclusión social" por la sencilla razón de que serán los más difíciles de desahuciar en caso de incumplimiento del contrato.

Y cuidado, porque no todos los propietarios son empresarios especuladores. También pueden ser herederos que tienen en comunidad de bienes el inmueble que era domicilio de sus padres y no quieren vender, o personas que se ven desplazados temporalmente por sus empresas a otra ciudad, pero que planean volver a sus viviendas en un plazo de 2-3 años.

La administración pública no debe regular los precios de alquiler, ni impedir que las rentas se actualicen conforme a IPC (como sí hacen el resto de bienes). Eso es una simplificación absurda, pura demagogia, y un claro incumplimiento del mandato contenido en la Constitución.

La administración pública debe (conforme a nuestro Ordenamiento):

- Garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de propiedad, para cumplir el artículo 24 de la Constitución, sí, pero también para reducir el riesgo percibido (cuanto menor es el riesgo, menor rentabilidad se exigirá o justificará el ceder lo propio),

- Promover vivienda social y pública con los impuestos que recauda, para dar solución temporal a esas familias que no pueden generar ingresos para costear su vivienda, a la vez que formenta y apoya su reinserción en el mercado laboral (enseñarles a pescar en lugar de darles peces),

- Sentar las bases para que la oferta privada complemente esa acción pública, haciendo atractiva la inversión del ahorro en viviendas destinadas al alquiler. Cuanta más oferta haya de viviendas, mayor competencia y mayor caída de precios, como ya se vio en la crisis inmobiliaria de 2008.

En definitiva, los poderes públicos no deben dar una vivienda a todos según nuestra normativa, sino sentar las bases de un sistema económico y social donde, por un lado se promuevan viviendas dignas y adecuadas a la demanda (promoción privada y pública) y por otro lado, el ciudadano pueda obtener medios para costear esa vivienda digna.

Y eso lo saben nuestros legisladores, así que lo que ocurre es que, partidos políticos encumbrados por el malestar social provocado por el encarecimiento de la vivienda e hipotecas, y el derivado incremento de los desahucios, no quieren solventar el problema que constituye su fuente de poder y votos, sino aprovechar para atacar un derecho fundamental, como el de la propiedad, en falsa defensa del legítimo derecho a (poder ganarse) una vivienda digna.

Y cuando afirmamos que el derecho a la vivienda no es un derecho fundamental, o que el deber de la administración pública es sentar las bases para permitir "ganarse" el acceso a la vivienda, no lo decimos nosotros, citamos lo resuelto por el Tribunal Constitucional, entre otras, en una
sentencia del año 2019 (STC 32/2019, de 28 de febrero) resolviendo un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la L.E.C, en relación a la ocupación ilegal de viviendas:

- Conviene por otra parte advertir que, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia, la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), así como su derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH).-

- Valga recordar en este sentido que, como ya ha declarado este Tribunal en relación con el derecho a la libertad de residencia que reconoce el art. 19 CE –doctrina que es trasladable al supuesto que nos ocupa, en cuanto a la protección de la inviolabilidad del domicilio garantizada por el art. 18.2 CE–, «el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 CE, son fundamento del orden político y de la paz social» (STC 160/1991, FJ 11). De este modo, para habitar lícitamente en una vivienda es necesario disfrutar de algún derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse. Por ello, que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art. 19 CE, en modo alguno justifica conductas tales como «invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles» (STC 28/1999, de 8 de marzo, FJ 7, y ATC 227/1983, de 25 de mayo, FJ 2).-

- …conviene recordar ante todo que
el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia «un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos (art. 53.3 CE) en el ejercicio de sus respectivas competencias» (STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE.
Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29, más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.-

No es la primera vez que, por intereses políticos se legisla mal, no es la primera vez que el TC declara inconstitucional alguna norma, y si no lo hace con mayor frecuencia, es porque, por desgracia, todo está politizando de forma exponencial.