Publicada la ley trans: ¿cambios de sexo express y sin motivo?¿Presunción de inocencia?

bruce-mars-xj8qrWvuOEs-unsplash
Foto de bruce mars en Unsplash

Ayer, 1 de marzo de 2023, se publicó en el BOE la denominada Ley Trans, o Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Dicha norma ya se encuentra en vigor hoy.

La expresión "
igualdad real" del título daría para completar una biblioteca jurídica.
Esta ley, sin entrar a considerar su técnica legislativa o su "necesidad real", puede llevar a serios equívocos sobre lo automático que será el cambio del sexo en el Registro Civil, o la falta de exigencia de prueba a quien denuncie una discriminación, en parte propiciadas por las grandilocuentes declaraciones de sus autores, y sus detractores, no del todo ajustadas a la realidad.

Vamos por partes. La regulación de la ley sobre la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas:

Art. 43: "1.Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo.

2.Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales…"


Art. 44:
"1.La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta ley y de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del Registro Civil para los procedimientos registrales.

(…)3.El ejercicio del derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.
4.Recibida la solicitud se citará a la persona legitimada …
En la comparecencia se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y ello sea conforme a los principios de libre elección del nombre propio previstos en la normativa reguladora del Registro Civil.
(…)

5.En esta comparecencia inicial, la persona encargada del Registro Civil informará a la persona solicitante de las consecuencias jurídicas de la rectificación pretendida, incluido el régimen de reversión, así como de las medidas de asistencia e información que estén a disposición de la persona solicitante a lo largo del procedimiento de rectificación registral en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción del respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir.
6.De tratarse de personas menores de dieciocho años y mayores de catorce, todos los intervinientes en el procedimiento tendrán en consideración en todo momento el interés superior de la persona menor, a quien se dará audiencia en los casos del artículo 43.2 de esta ley. La persona encargada del Registro Civil le facilitará la información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la información complementaria que proceda en un lenguaje claro, accesible y adaptado a sus necesidades.
7.(…)
8.En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial reiterando la solicitud de rectificación inicial, la persona encargada del Registro Civil deberá citar a la persona legitimada para que comparezca de nuevo y ratifique su solicitud, aseverando la persistencia de su decisión.
9.Reiterada y ratificada nuevamente la solicitud, la persona encargada del Registro Civil, previa comprobación de la documentación obrante en el expediente, dictará resolución sobre la rectificación registral solicitada dentro del plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la segunda comparecencia. (…)"


Art.46: "3.La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio de nombre, no alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

4.La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, pero no respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. No obstante, la persona que rectifique la mención registral pasando del sexo femenino al masculino conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o devolución."


Art. 47
: "Reversibilidad de la rectificación de la mención registral relativa al sexo de las personas.

Transcurridos seis meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación de la mención registral relativa al sexo, las personas que hubieran promovido dicha rectificación podrán recuperar la mención registral del sexo que figuraba previamente a dicha rectificación en el Registro Civil, siguiendo el mismo procedimiento establecido en este Capítulo para la rectificación registral.
En el caso de que, tras haberse rectificado la modificación inicial, se quisiese proceder a una nueva rectificación, habrá de seguirse el procedimiento establecido en el capítulo I ter del título II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria."


Disposición final decimotercera.
Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

"Uno. Se introduce un nuevo Capítulo I bis en el Título II, en los siguientes términos:
CAPITULO I BIS De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce:

(…)Artículo 26 quater. Tramitación.

1. (…)
2. La solicitud deberá venir acompañada de cualesquiera medios documentales o testificales acreditativos de que la persona que insta el expediente
ha mantenido de forma estable la disconformidad a la que se refiere el apartado anterior."


En relación a la anunciada ausencia de exigencia a la denunciante de discriminación y la derivada y lógica controversia por la presunción de inocencia, se regula:

Art. 66:
"Reglas relativas a la carga de la prueba.

1.De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o la persona interesada alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. (…)."


Disposición final quinta
, modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Tres.El apartado 5 del artículo 217 queda redactado del siguiente modo:
«5.En aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, la orientación e identidad sexual, expresión de género o las características sexuales, y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.»


Así pues:

I.- Se podrá pedir el cambio del sexo registrado, sin necesidad de informes médicos o acreditación de cambio de de apariencia, mediante intervención quirúrgica o de cualquier otra índole, pero deberá ser ratificada a los 3 meses de solicitarse, luego no parece que la tramitación vaya a ser tan rápida o simple como se ha vendido en redes sociales.
NO queda claramente delimitado en qué supuestos podrá conservarse el nombre y en qué casos deberá adaptarse como consecuencia de la rectificación del sexo solicitada, especialmente si se tiene en cuenta la persecución de la discriminación y la defensa de la libertad sexual que contiene la misma norma.

II.- Que la rectificación será reversible transcurridos 6 meses desde la primera rectificación, eso sí, en esta segunda ocasión
con supervisión judicial.

III.- Que
los efectos del cambio de sexo serán distintos en función de cuál sea el nuevo sexo registrado. Si se modifica el sexo masculino por el femenino, entonces sólo se adquieren derechos como mujer para las circunstancias y situaciones surgidas tras la modificación, pero si se cambia el sexo femenino por el masculino, se conservarán los derechos patrimonial adquiridos por "medidas de acción positivas" en defensa de la mujer.

IV.- Que
cambiarse el sexo, tras una denuncia por violencia de género, no modificará el régimen legal aplicable a dicho procedimiento. Cuestión distinta, en casos de condenas, será ver cómo se trata a dicho reo en caso de tener que cumplir la pena de prisión.

V.- Se pretende imponer, para los casos de denuncia de discriminación por razón de sexo u orientación sexual, una i
nversión de la carga de la prueba, para que sea el denunciado quien tenga que fundar la proporcionalidad de las medidas adoptadas. Sentimos decir que esto es un brindis al sol por partida triple. Primero porque cualquier funcionario debe motivar cualquier acto administrativo, especialmente cuando se trate de optar entre varios candidatos. Segundo porque, por mucho que la ley pretenda otra cosa, no cabe la prueba de un hecho negativo, siendo muy prolífica la doctrina jurisprudencial sobre la denominada prueba diabólica. Tercero, porque una ley de ese rango no puede contravenir la presunción de inocencia de la Constitución. Si se trata de denuncia penal por dicha discriminación, o se puedan derivar sanciones de la discriminación denunciada, no podrá obligarse al denunciado a declarar contra sí mismo, o probar su inocencia (ausencia de discriminación). Así pues, diga lo que diga la norma, dado que todo acto debe ser motivado, incluido el acto positivo denunciado, será la denunciante quien deba probar por qué hay una discriminación. Son conscientes, e imaginamos que por eso incluyen la frase: "y aporte indicios fundados de su existencia".

Habrá que ver el posible recorrido en el Tribunal Constitucional de esta previsión sobre la carga de la prueba, pues insistimos, la propia norma regula sanciones para conductas discriminatorias.

VI.- Que en el caso de
menores de entre 12 y 14 años, sí que será preciso un procedimiento judicial y la acreditación de una postura o manifestación sostenida en el tiempo sobre la disconformidad.

Bonus: Lo que nadie comenta, y es para tener en cuenta, es que esta normativa sólo es aplicable a las autoridades y ciudadanos españoles. Cualquier persona que rectifique el sexo registrado, sin modificar su nombre o su apariencia, y obtenga nueva documentación para su identificación, podría enfrentar problemas al desplazarse fuera del país, o realizar trámites legales en el extranjero, pues no podría culparse a aquel agente de aduana o funcionario extranjero que sospeche del documento de identidad que presente una clara contradicción entre el sexo manifestado y el que sea deducible del nombre y apariencia del titular de dicho documento. Si bien podrá ser aclarado, no cabe duda que dará pie a la necesidad de dar explicaciones adicionales, y posibles dilaciones o complicaciones.