El Tribunal Supremo declara ilegal los baremos de los colegios de abogados

northfolk-Ok76F6yW2iA-unsplash

Foto de NORTHFOLK en Unsplash

Que nadie nos malinterprete, no estamos en contra de la libre competencia, ni nada por el estilo, pero se ha publicado que hay una nueva sentencia del Tribunal Supremo, que resolviendo recurso planteado por el Colegio de Abogados de Las Palmas, ha resuelto que la difusión de criterios orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y jura de cuentas de los Abogados, aprobado el 20 de enero de 2010 supone infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

Y, claro, en esa situación la pregunta es obvia: ¿cómo se cifran en tal caso los honorarios de abogado que son repercutirles a la parte contraria? ¿cómo se valora en caso de impugnación si son excesivos?

Para los neófitos en la materia, haremos una breve introducción.

Históricamente los colegios de abogados aprobaban unos baremos de honorarios, un listado de precios si prefiere, que eran vinculantes para los colegiados a la hora de liquidar sus servicios.

Posteriormente, con motivo de la
Ley Omnibus (Ley 25/2009, de 22 de diciembre), que modificaba normativa de colegios profesionales, esto dejó de ser así. Concretamente estableció en el artículo 5.Dos, que el apartado 4, del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, quedaría como sigue:

«4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.»
Y el citado artículo 1 de la Ley de defensa la Competencia dice:

"Artículo 1. Conductas colusorias.

1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
b) (…)
2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.

3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que:
a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.
b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y
c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.
4. (…)"

Si ha leído hasta aquí, estoy seguro de que está de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo, pero nada es tan simple en este mundo, salvo que se trate de políticos queriendo manipular al votante.

Es común a casi todas las normas procesales que se imponga al vencido la obligación de asumir las costas del contrario. Por ejemplo, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) establece:

"1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación …
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar,
de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita."

Dicho concepto de costas viene definido en el
artículo 241 de la LEC, e incluyen entre otros conceptos, los honorarios de representación técnica y defensa cuando sean preceptivos, es decir, los honorarios de abogados, procuradores, peritos, etc…

Permítame ponerlo más claro: el que pierde debe reintegrar al contrario lo que le ha costado los servicios profesionales prestados por su abogado. Y según la misma LEC, el único límite es que lo que se reclame por tal concepto (honorarios de profesioanales no sometidos a arancel como el procurador) es un tercio (1/3) de la cuantía del proceso, que en caso de ser una reclamación de cantidad, será coincidente con el importe reclamado.

Hasta el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo ahora anunciada, se venía entendiendo que cualquier letrado y su cliente, tenían absoluta libertad para fijar sus honorarios, es decir, podían negociar el precio con libertad, y en base a esa libertad, no era raro establecer honorarios distintos en función del resultado, siendo la cláusula más común, incluso anunciada por TV, el pacto
quota litis, esto es, se fijan los honorarios en base a un porcentaje del importe obtenido.

Y claro, la cuestión es, si el caso se pierde sé que con certeza deberé cobrar a mi cliente, pero si se gana, al menos en el ámbito civil (pleitos entre particulares), es probable (no seguro) que el juez condenará a la parte vencida a asumir las costas, y ahí llegamos a un punto crucial, ¿cómo impugna la parte contraria los honorarios que puedan ser excesivos?

Establece la LEC en su artículo 245:

"1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo."
Añade el legislador en el artículo 246 de la misma norma:

"1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe."

Estamos deseando poder acceder a la Sentencia completa, para poder ver en qué consideran los magistrados del Tribunal Supremo que deberemos basarnos, los letrados de la parte vencida y el Colegio de Abogados, para determinar que son honorarios excesivos.

Si realmente se eliminan los baremos orientativos de los colegios de abogados a efectos de tasaciones de costas, no habrá base objetiva para ponderar el valor del servicio prestado, así que aquel letrado que haya pactado honorarios igual o inferiores al tercio de la cuantía del proceso, en teoría, tendrá derecho a reclamar al contrario, para reintegrarlo a su cliente, dichos honorarios.

No creemos que esta decisión produzca una ventaja para los consumidores, porque sí, podrán pactar honorarios máximos con los letrados que contraten para que dirijan su procedimiento, pero tendrán que sufrir minutas cuasi ilimitadas (1/3 de la cuantía) del abogado de la parte contraria que venza, total o esencialmente, en el pleito.

Puestos a rizar el rizo, tampoco habrá referencia objetiva para el consumidor de valorar cuan caro o barata es el presupuesto o liquidación de honorarios hecha por el letrado, por un trámite sobrevenido o imprevisto, y no presupuestado al inicio.