Por tanto, los artículos 4, letras a) y c), y 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/250/CEE (LA LEY 4142/1991) del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que, aunque el adquirente inicial de la copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado tiene derecho a revender esta copia usada y su licencia a un subadquirente, en cambio, cuando el soporte físico de origen de la copia que se le entregó inicialmente está dañado o destruido o se ha extraviado, no puede proporcionar a este subadquirente su copia de salvaguardia de este programa sin autorización del titular de los derechos.
Usted lo entiende, probablemente nadie lo haga. Parece que en lugar de pensar en términos informáticos, se estuviese pensando en términos analógicos donde no se permite que se puedan transmitir reproducciones, por poder suponer una legitimación de la distribución ilimitada o si lo prefiere, piratería descontrolada.
Muchos son los programas que actualmente limitan su uso a un equipo por licencia, de forma que mientras no se registre en los servidores del derecho del autor, la desinstalación en el equipo precedente o la solicitud expresa del titular del derecho de uso de la baja del dispositivo hasta ese momento autorizado, no se permite la instalación o uso en un nuevo equipo, precisamente para evitar la explotación o distribución ilegal de una licencia legítima, permitiendo a terceros su empleo simultáneo o concurrente, con enriquecimiento exclusivo del titular de una mera licencia de uso, que priva de la legítima remuneración al titular de los derechos de autor.
Distinguir si la transmisión es legal o no, empleando como criterio si se produce sirviéndose de un soporte físico original (entendiéndose como el CD grabado y entregado por el titular de los derechos de autor del programa) o en un soporte idéntico pero grabado por el particular, no parece ni un criterio lógico (no es extrapolable a los programas distribuidos a través de descargas en red) ni eficiente (nadie dice que el transmiten no pueda seguir usando su copia privada).
En cualquier caso, el sentido de la Sentencia es fijar la interpretación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/250/CEE y dicho objetivo lo cumple.
No obstante es cada día más preciso hacer una seria reflexión del alcance de los derechos de propiedad en un mundo cada vez más electrónico, así como de las licencias de uso, dado el inevitable conflicto con los derechos de autor y su legítima protección, máxime cuando se adquiere hardware y software de forma simultánea, esto es, en unidad de acto.
¿Hasta que punto podemos prescindir o modificar el software de una máquina o aparato? ¿Hasta donde llega mi derecho de propiedad sobre el aparato y donde empieza el derecho de autor del fabricante del software?