Reventa de programas: sólo en su soporte original

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Hoy destacamos una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre el supuesto de una reventa de un programa informático, adquirido con licencia de uso ilimitado en soporte físico, en un soporte no original.

En la Sentencia de fecha 12 de octubre de 2016, de la Sala Tercera del TJUE (Asunto C-166/2015) se ha resuelto que si bien 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (artículos 4 y 5), relativa a la protección jurídica de programas de ordenador, en su artículo 4, apartado 2 establece la norma del agotamiento del derecho de distribución del titular de los derechos de autor, que impide al titular del derecho de autor a oponerse a su nueva transmisión,
aun cuando existan disposiciones contractuales que prohiban dicha cesión posterior, pues la primera comercialización se considera primera venta, y que es indiscutible el derecho del usuario de hacer una copia privada de respaldo, no puede interpretarse que posteriormente se pueda revender el programa y su licencia de uso sirviéndose de la copia privada.



Igualmente establece esa norma la facultad del titular de la licencia de uso de realizar una copia de respaldo en soporte no original para poder garantizar el derecho de uso del programa adquirido. Así dice el TJUE:

"No puede impedirse por contrato la realización de una copia de salvaguardia por quien tiene derecho a utilizar el programa si es necesaria para su uso. Por tanto, dicha copia sólo puede ejecutarse y utilizarse para responder a las necesidades de la persona que tiene derecho a utilizar el programa, por lo que, aunque se haya dañado, destruido o extraviado el soporte físico original que le fue vendido, no puede usarla a efectos de revender el programa de ordenador usado a un tercero. Si desea revenderla precisa de la autorización del titular de los derechos de autor."

Por tanto, es cierto que puede revender un programa informático adquirido en soporte físico sin autorización del autor y pese a cualquier prohibición contractual y es igualmente correcta la interpretación de la norma favorable a que haga una copia de respaldo en soporte físico distinto del original, pero no que pueda posteriormente, en caso de extravío o daño del soporte original, revender el programa en soporte distinto del original.

Por tanto, los artículos 4, letras a) y c), y 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/250/CEE (LA LEY 4142/1991) del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que, aunque el adquirente inicial de la copia de un programa de ordenador acompañada de una licencia de uso ilimitado tiene derecho a revender esta copia usada y su licencia a un subadquirente, en cambio, cuando el soporte físico de origen de la copia que se le entregó inicialmente está dañado o destruido o se ha extraviado, no puede proporcionar a este subadquirente su copia de salvaguardia de este programa sin autorización del titular de los derechos.


Usted lo entiende, probablemente nadie lo haga. Parece que en lugar de pensar en términos informáticos, se estuviese pensando en términos analógicos donde no se permite que se puedan transmitir reproducciones, por poder suponer una legitimación de la distribución ilimitada o si lo prefiere, piratería descontrolada.

Muchos son los programas que actualmente limitan su uso a un equipo por licencia, de forma que mientras no se registre en los servidores del derecho del autor, la desinstalación en el equipo precedente o la solicitud expresa del titular del derecho de uso de la baja del dispositivo hasta ese momento autorizado, no se permite la instalación o uso en un nuevo equipo, precisamente para evitar la explotación o distribución ilegal de una licencia legítima, permitiendo a terceros su empleo simultáneo o concurrente, con enriquecimiento exclusivo del titular de una mera licencia de uso, que priva de la legítima remuneración al titular de los derechos de autor.

Distinguir si la transmisión es legal o no, empleando como criterio si se produce sirviéndose de un soporte físico original (entendiéndose como el CD grabado y entregado por el titular de los derechos de autor del programa) o en un soporte idéntico pero grabado por el particular, no parece ni un criterio lógico (no es extrapolable a los programas distribuidos a través de descargas en red) ni eficiente (nadie dice que el transmiten no pueda seguir usando su copia privada).

En cualquier caso, el sentido de la Sentencia es fijar la interpretación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/250/CEE y dicho objetivo lo cumple.

No obstante es cada día más preciso hacer una seria reflexión del alcance de los derechos de propiedad en un mundo cada vez más electrónico, así como de las licencias de uso, dado el inevitable conflicto con los derechos de autor y su legítima protección, máxime cuando se adquiere
hardware y software de forma simultánea, esto es, en unidad de acto.

¿Hasta que punto podemos prescindir o modificar el software de una máquina o aparato? ¿Hasta donde llega mi derecho de propiedad sobre el aparato y donde empieza el derecho de autor del fabricante del software?