Un problema cultural: "Pensé que eran baratijas"

road-man-lights-legs

Hoy amanecemos con
un titular cuanto poco rocambolesco. Se trata de un titular que recoge las declaraciones de la persona que ha reconocido haber sustraído joyas de la Gala de los Goya valoradas en 30.000.-Euros: "Pensé que eran baratijas".

Es evidente que el valor de lo sustraído es un criterio para moderar la reprochabilidad de una conducta, también en el derecho Penal, pero hay dos cosas que por desgracia se nos olvidan, tal y como demuestran las declaraciones:

- Que el valor de lo sustraído puede moderar la reprochabilidad, no eliminarla, pues por poco valor que le atribuyese, las propias características aparentes y de fácil apreciación de las joyas sustraídas, conllevan la imposibilidad de descartar el ánimo de lucro.

- Que no todo se limita al valor económico de un objeto: Sustraer objetos de escaso valor económico pero de vital importancia o necesidad para el propietario o incluso el conjunto de la sociedad, puede ser igual o más reprochable que sustraer otras de escaso valor económico.
Si acudimos al Código Penal comprobamos como el valor de lo sustraído es un criterio para la modulación de la responsabilidad penal, pero al final sustraer algo de otra persona, es un ilícito siempre que se haga con ánimo de lucrarse y sin el consentimiento del dueño:

Art. 234:

1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.

Art. 235:

1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

  • 1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
  • 3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
  • 4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
  • 5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
  • 6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
  • 7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
  • 8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
  • 9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.

2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.


Vemos que la pena, como hemos adelantado, se gradúa no sólo por el valor del objeto sustraído, sino también por la gravedad del perjuicio causado, aun cuando el mismo no tenga una cuantificación económica, pues al final se trata de castigar una conducta por el daño que causa y no por el beneficio que se obtiene.

El problema es que socialmente parece eximirse de responsabilidad o reproche la sustracción de bienes de escaso valor, pero sin concretar que es escaso valor, un concepto altamente relativo y subjetivo. ¿Qué es escaso valor para quien no tiene para comer? ¿Que es escaso valor para un multimillonario?

La conducta del ladrón no es más que una expresión más, de esa mal llamada picardía española, fruto de una sociedad demasiado permisiva a veces con conductas como estas. Algo que incluso transciende a la propia normativa que llega a prever penas de multa en ocasiones inferiores en cuantía al daño causado o al beneficio potencial, dando pie a análisis de riesgo/beneficio potencial que reducen el poder disuasorio de la norma. Pero ese es otro debate, de política criminal, que requeriría más tiempo y espacio.