La primera Sentencia sobre el "dieselgate" da la razón a Volkswagen

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La primera sentencia en un procedimiento judicial seguido en Cantabria contra el grupo Volkswagen y el concesionario distribuidor de los vehículos en la zona ha dado la razón a Volkswagen según podemos leer en la prensa.

Pero ojo, no dice el Juez que no se haya controvertido ninguna obligación del vendedor, sino que no ha quedado acreditado que dicho quebranto sea de suficiente entidad como para resolver el contrato. Nosotros no hemos tenido acceso a la resolución pero sí que consideramos que hay hechos y puntos a considerar antes de vender un nuevo "panacea jurídico" que de lugar a demandas y expectativas colectivas como las que hemos visto en relación a las cláusulas suelo.

Imaginamos que la resolución se ha pedido en base a la doctrina "
Aliud pro alio", esto es, dicho en lenguaje coloquial, la entrega de gato por liebre, o lo que es lo mismo, la entrega de una cosa que no reúne las características esenciales fijadas por parte compradora y vendedora.

El problema en el caso de los vehículos Volkswagen con el famoso software, que altera las emisiones cuando detecta que está siendo sometido a un control de emisiones, ya sea en la ITV o en una prueba de homologación, es acreditar que el hecho de que el vehículo contamine más de lo afirmado es una alteración de una característica tan esencial que hace inhábil el vehículo para cumplir el uso o finalidad perseguida por el propietario y que no es susceptible de ser reparada razonablemente.

En estos casos,
habría que acreditar entre otras cosas que uno de los principales motivos o fines perseguidos por el comprador era el de contaminar menos que con otros vehículos equivalentes del mercado. Imaginamos que por ello habla el artículo periodístico de que el Juez señala la falta siquiera de indicios de un compromiso ecológico superior al medio por parte del demandante.

En España, el Juez debe interpretar los hechos y las normas con la conservación del contrato como objetivo prioritario (principio de conservación de los contratos), primando la reparación o adecuación del producto vendido frente a la resolución del contrato y devolución recíproca de lo recibido (producto y dinero). Sabemos que existe ya una propuesta por parte del fabricante, aun no detallada en su totalidad, para la reparación/subsanación de este defecto reconocido. El problema es que aun no se ha hecho reparación alguna y en consecuencia no podemos saber hasta que punto altera las prestaciones del vehículo y hasta que punto consigue que el vehículo cumpla con los niveles de emisiones máximas dictaminadas y al mismo tiempo con los fines previstos por cada comprador. Es lo lógico pensar que la modificación conllevará una reducción de las prestaciones o alternativamente un incremento del consumo de combustible, pero que sí que permitirá cumplir la normativa de emisiones. Habrá que estar al caso para ver la repercusión de esas nuevas prestaciones del vehículo.

No nos malinterprete, que la conducta del fabricante no haga el vehículo inhábil, como ya apunta el juzgador en la sentencia según el artículo, no quiere decir que no haya un incumplimiento contractual. El incumplimiento existe y así lo ha reconocido el fabricante. Lo que habrá que analizar o enjuiciar detenidamente es si dicho incumplimiento legitima al comprador para resolver el contrato o si por el contrario le legitimará para exigir la adecuada reparación del vehículo y la lógica indemnización de los daños y perjuicios provocados. Parece, de hecho, que es la segunda línea la que se baraja oficialmente en EEUU.

De todo lo expuesto cabe concluir que es
aun prematuro instar un procedimiento contra el concesionario que le vendió el vehículo, pues ni siquiera podría cuantificar o detallar a ciencia cierta que perjuicio le ha producido dicho incumplimiento. Actualmente si bien el coche está contaminando más de lo anunciado por el fabricante, es seguro y tiene las prestaciones recogidas en su ficha técnica.

Para poder dar los pasos de forma certera y reclamar con los suficientes argumentos y pruebas, ajustando la petición a la normativa, será imprescindible encargar un informe pericial de las prestaciones del vehículo, no sólo de la potencia máxima o consumo máximo, sino de la potencia y consumo en cada rango de revoluciones y posibles cargas (aperturas de acelerador), tanto con anterioridad a la reparación del vehículo, como una vez reparado.
Sólo así tendremos "una foto" del vehículo en su estado actual (adquisición) y del posterior (tras la reparación) y podremos argumentar, considerando y acreditando igualmente las motivaciones del comprador para elegir ese vehículo y no otro, si el daño o perjuicio en ese caso concreto sustenta la existencia de un incumplimiento contractual que justifica la aplicación de la doctrina "aliud pro alio", resolviendo el contrato por considerar el vehículo inhábil para el fin o utilidad perseguida, o si por el contrario estamos ante un supuesto de vicios ocultos que deben y pueden ser reparados, dando derecho a una posible indemnización por daños y perjuicios sufridos, entre los que estaría la devaluación del valor de mercado del vehículo afectado o la satisfacción de un precio no ajustado al producto realmente adquirido.

En cualquier caso, no está de más que, para evitar cualquier discusión sobre la prescripción de la futura acción legal de reclamación, ya sea para la resolución, ya sea por vicios ocultos, vaya enviando ya un requerimiento fehaciente a su concesionario reclamando la reparación del vehículo sin menoscabo de su rendimiento o subsidiaria resolución del contrato con devolución del importe satisfecho, pues
cada requerimiento fehaciente (requerimiento notarial o burofax con certificación de texto, p.ej) interrumpirá y reanudará el cómputo del plazo de prescripción. Un plazo de prescripción que si se interpreta como incumplimiento contractual sería de cinco años (no quince), tras la última reforma del Código Civil, o de un año o el plazo que reste para la garantía legal del producto si se ejercitase la acción contra el fabricante bien en reclamación de responsabilidad civil extracontractual o bien por reclamación en base a la garantía legal del producto. Creemos que no parece correcto aplicar el plazo de prescripción del 1490 del Código Civil (saneamiento de vicios ocultos), pues sería la interpretación más restrictiva (6 meses desde la entrega de la cosa), pero en cualquier caso, hemos de insistir en que este es un tema complejo y que dependerá de cada caso concreto. Parece lo más prudente requerir al concesionario donde se adquirió el producto y renovar dicho requerimiento cada 5 meses, evitando así cualquier futura alegación de prescripción, al menos hasta que el fabricante anuncie una decisión detallada y definitiva sobre el modo en que se repararán los vehículos.

Aunque para ser honestos, quizás merecería la pena considerar la idoneidad del ejercicio de una acción de cesación al amparo del artículo 53 del
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, acción que no puede prescribir, y la que cabría acumular la de resolución o reclamación de reparación e indemnización, que podría beneficiar a todos los propietarios de vehículos afectados, evitando multitud de procedimientos y que podrían plantear, entre otros, el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de Consumo.

Art. 53, párrafo 3º: "A cualquier acción de cesación podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas. De dicha acción acumulada accesoria conocerá el mismo juzgado encargado de la acción principal, la de cesación por la vía prevista en la ley procesal.

Para concluir, indicar como siempre que no es el objeto de este blog el facilitar asistencia o asesoramiento legal, sino ayudar a entender al ciudadano de a pie el ordenamiento y las resoluciones judiciales que pasan a ser de interés público o general. Si tiene un vehículo que sospecha que puede ser de los afectados por este escándalo, le recomendamos que se ponga en manos de un abogado especialista. Si no conoce ninguno contacte con el Colegio de Abogados de su residencia y le facilitarán un listado de los especialistas en la zona.