Costas del proceso ejecutivo cuando la cuantía es inferior a dos mil euros
Decía un buen profesor que tuve en la Universidad que los antecedentes de una norma era la herramienta más importante para la correcta interpretación de la norma, pues permiten conocer la voluntad del legislador y sin embargo es lo más obviado en la práctica. ¡Cuanta razón tenía!
Después de cientos de procedimientos monitorios de reclamación de cuotas de comunidad en base al artículo 21 de al LPH y de las consiguientes ejecuciones, es ahora cuando sorpresivamente me cuestiona un Secretario Judicial que, siendo la cuantía inferior a dos mil euros, se deban tasar las costas causadas en al ejecución con inclusión de los honorarios de abogado y los aranceles del procurador de la actora. Obviando el hecho de que el despacho ejecución ya incluye un importe equivalente al 30% del crédito perseguido para intereses y costas de la ejecución (hay más conceptos susceptibles de ser incluidos en la ejecución del título ejecutivo que los honorarios y aranceles) y que por tanto hay que tasarlos sí o sí, nos centraremos en si hay que incluir los honorarios y aranceles de los profesionales que dirigen el procedimiento y representan procesalmente a la comunidad de propietarios, respectivamente.
Como es por todos sabido el artículo 21.6 de la LPH establece:
<<Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal.
En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.>>
Parece que nadie duda en base al mismo que la tasación de costa del procedimiento monitorio deberán incluir los honorarios del abogado y los aranceles del procurador, sea cual sea la cuantía. Ahora bien cuando llegamos a la ejecución surge la duda en base al artículo 539.1 LEC:
"El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.
Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros."
Y aquí es donde es importante acudir a los antecedentes de la norma, precisamente para argumentar que el artículo 21.6 de la LPH fue introducido por el legislador persiguiendo la indemnidad económica de la comunidad en el supuesto de tener que recabar la tutela judicial para forzar al comunero a cumplir su más esencial obligación, sufragar en base a su cuota los gastos de mantenimiento de los elementos comunes que disfruta y de los que es cotitular. Fue una disposición que junto con la afección real, recientemente ampliada, buscaba brindar una protección adicional a las comunidades frente al incumplimiento de algunos de sus integrantes. Pero ese antecedente se está olvidando y la cada vez más generalizada interpretación literal y restrictiva aplicada a otros supuestos, se impone a la teleológica y el principio de especialidad, que impondría el artículo 21.6 de al L.P.H (que no se limita expresamente a la fase declarativa) sobre el 539, al ser este de carácter genérico y por tanto supletorio.
Afortunadamente se puede encontrar multitud de Sentencias calificadas de “Jurisprudencia menor” que discuten esa interpretación restrictiva y literal del ordenamiento. Por ejemplo la Sección 5ª de la AP de Zaragoza en Sentencia 280/2007 de fecha 16 de abril, fundamento jurídico segundo, expone:
"Se opone a ello la comunera, pues entiende que el art 21 L.P.H. en su redacción dada por la D.F. primera L.E.C. de 2000 , únicamente se refiere en su apartado 6 a las costas propias del proceso monitorio y no a la ejecución del mismo. Se basa fundamentalmente en el párrafo segundo del apartado 1) del Art 539 L.E.C. La sentencia del juzgado estima dicha impugnación de la tasación de costas. Lo que es objeto de la presente apelación por parte de la Comunidad demandante y ejecutante.
SEGUNDO.-Para resolver esta cuestión es importante conocer el contenido exacto de ambos preceptos. Así el art 21-6 L.P.H . dice "… ".
Por su parte el art 539-1 señala "…".
La solución a la aparente antinomia existente entre ambos preceptos, se solventará en atención al principio de especialidad. En efecto, el art. 539 está legislando las reglas generales en materia de costas de ejecución. Incluso, las reglas generales en cuanto a la ejecución dentro del proceso monitorio. Sin embargo, cuando el proceso monitorio se sustancia con arreglo a las especialidades del art. 21 L.P.H ., la norma aplicable es ésta.
Y ello, precisamente, porque lo pretendido por el legislador es la protección de la economía de las comunidades de propietarios sujetos a la L.P.H., las cuales quedaban maltrechas pese a conseguir el cobro judicial de la deuda, cuando la condena en costas del propietario moroso no recogía los derechos de los profesionales que asesoraban y dirigían a aquélla. Lo que no era infrecuente, en atención a las cuantías generalmente escasas de las cuotas impagadas. Por ello, claramente el inciso final del art 21-6 señala que de haber obligación al pago de costas por parte del demandado se incluirán en ellas los honorarios de abogado y los derechos de procurador derivados de su intervención, "aunque no hubiera sido preceptivo". Esta frase entrecomillada deja sin efecto en este ámbito específico (propiedad horizontal) la exigencia de que la ejecución del monitorio se siga por cuantía superior a los 900 euros; aunque fuese por cuantía inferior, serán exigibles los honorarios y derechos de los profesionales."
En la misma línea expone la AP Valladolid, Sección 3ª, en Sentencia nº 280/2009, de 22 de octubre de 2009:
"PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la impugnación por indebidos de los honorarios de Letrado y derechos de Procurador incluidos en la tasación de costas practicada en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. El título que se ejecuta se trata del auto por el que se despacha ejecución ante la incomparecencia del deudor en un procedimiento monitorio, donde una Comunidad de Propietarios reclamaba a uno de sus integrantes cuotas comunitarias debidas por cuantía inferior a 900 euros.
(…)
El precepto citado de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya redacción actual obedece a la Disposición Adicional Primera de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , establece ciertamente que cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilicen los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad de Propietarios, el deudor deberá pagar los derechos y honorarios que devenguen ambos por su intervención, tanto en el caso de que atienda al requerimiento de pago cuanto si no compareciere ante el Tribunal. En caso de que se oponga, se seguirán las reglas generales en materia de costas, incluyendo los honorarios y derechos derivados de su intervención, aunque no fuere preceptiva, si el acreedor obtiene una sentencia totalmente favorable a su pretensión. Con ello y con la introducción del propio proceso monitorio trata el legislador de que las Comunidades de Propietarios resulten indemnes cuando la resistencia al pago de las cuotas comunitarias por parte de los comuneros obligue a su reclamación judicial. Se pretende desincentivar así la morosidad, que tradicionalmente venía alentada por la imposibilidad de incluir en las costas los honorarios de los profesionales del derecho a que aquellas habían de acudir para la reclamación judicial, dado que en la mayoría de ocasiones el importe de dichas cuotas no alcanza el mínimo legal a partir del cual resulta preceptiva la intervención de dichos profesionales. Todo ello en función de que la satisfacción puntual de dichas cuotas es imprescindible para el correcto funcionamiento de dichas Comunidades y la normal convivencia vecinal.
En relación a tal contexto, antecedentes y finalidad ha de procederse a la interpretación del precepto que nos ocupa. Por ello, la posición del deudor que no comparece en el procedimiento monitorio no puede equipararse a la del que atiende el requerimiento de pago, pues en ambos casos provoca unos efectos completamente diferentes y consecuentemente han de ser objeto de un distinto tratamiento en materia de costas. En ambos casos ha existido un incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas que ha obligado a la Comunidad a acudir a su reclamación judicial, de modo que para que reste indemne el deudor deberá abonar los derechos y honorarios profesionales que el formular la solicitud monitoria ha provocado. Ahora bien, a partir de aquí ninguna actuación mas se produce si se atendió al requerimiento de pago, limitándose el juzgado a proceder al archivo de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 817 de la LEC , mientras que si no se compareció se procede al despacho de ejecución según previene el art. 816 del propio texto legal, prosiguiendo la ejecución conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales. Ello con todas las actuaciones necesarias que el seguimiento de la vía de apremio conlleva, las mismas que si se hubiere opuesto el deudor a la solicitud del monitorio y se hubiere estimado por completo la pretensión de la actora en el ulterior declarativo. No se nos alcanza por tanto cual puede ser el motivo razonable y suficiente que permita en tal caso dar un tratamiento distinto en materia de costas a la fase ejecutiva, por lo cual rechazamos este primer motivo del recurso y consecuentemente también el segundo motivo que directamente deriva de la misma tesis."
En el mismo sentido se manifiesta la Sentencia nº 336/2012 de 9 de mayo, o la nº 573/2008, de 18 de noviembre, ambas de la AP Barcelona, Sección 16.
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