Precitado cuerpo legal ha sido calificado como “ley mordaza” no solo por las evidentes limitaciones a derechos constitucionales y ciudadanos claramente consolidados al día de su publicación, sino por la grave distorsión que introduce en el ordenamiento jurídico de nuestro país.
Queremos resaltar la dureza de las penas que la Ley establece, y que unido a la ausencia de un procedimiento contradictorio en el que el ciudadano pueda defender adecuadamente sus intereses, le concede un claro carácter inquisitivo propio de lejanas épocas pasadas.
El régimen sancionador fija multas para las faltas muy graves de entre 30.001 y 600.000.-Euros, limites claramente exagerados que en las infracciones graves oscilan entre 601 y 30.000.-Euros (art. 36).
No deja de ser igualmente curioso se establezca un criterio arbitrario para determinar la cuantificación exacta de la sanción que en el art. 33.g) se remite a “la capacidad económica del infractor”.
Sobre las excesivas facultades concedidas a la fuerza policial (a título de ejemplo en el art. 16, cuyo párrafo segundo autoriza la identificación “para prevenir la comisión de un delito”, y con el margen de subjetividad en la apreciación de dicha posible comisión por parte del agente de la autoridad) se une la detención prevista en el propio artículo por plazo de hasta 6 horas sin control judicial, sin habeas corpus, sin asistencia de abogado y sin lectura de derechos.
Constituye ello una clara confrontación con lo establecido tanto en la Constitución como en la legislación procesal penal.
Si a todo ello se une la indefinición de ciertos conceptos, como por ejemplo cuando en el art. 36 se define como infracción grave la perturbación de la seguridad en actos públicos, sin fijar ni definir ni el concepto de perturbación ni su gravedad, se comprenderá que la Ley suscite todo tipo de reservas.
Se añade a todo ello el hecho de que en el art. 47 se fijen medidas provisionales previas o paralelas al procedimiento sancionador, que pueden ser ejecutadas por agentes de la autoridad, sin una previa orden o mandamiento judicial al respecto, y por más que dichas medidas solo puedan subsistir durante 15 días.
Frente a cualquier abuso la Ley no prevé ningún tipo de derecho de audiencia o contradicción, por lo que se produce una efectiva indefensión del ciudadano presunto infractor.
En realidad el procedimiento abreviado a que se refiere el art. 54 se limita al procedimiento para el pago de la sanción con reducción del 50% de la multa.
Y si sobre todo ello gravita el contenido del art. 52, que considera base suficiente para la imposición de sanciones la mera declaración formal y ratificada de la policía, es claro se está poniendo al funcionario policial en un rango de superior valor al del ciudadano, cuya seguridad teóricamente trata de proteger.
La presunción de veracidad sobre ilícitas o incorrectas actuaciones policiales debidas al error humano o a la equivocación a que todos quedamos sometidos, viene en definitiva a cerrar un circulo que mas que protección de la seguridad ciudadana, se convierte en un mecanismo de limitación de legítimos derechos de dicha ciudadanía.
Habremos de estar muy atentos para denunciar cuantas situaciones de abuso pueda llegar a provocar el excesivo marco de arbitrariedad, que dicho cuerpo legal concede a las fuerzas de seguridad.