El tan criticado auto (presumimos que sin leerlo pues son muy pocas las noticias que enlazan a su literal) lo que niega es una autorización basada en “la palabrita del niño Jesús” de otro poder del estado, en este caso, del gobierno de una comunidad autónoma, que requiere autorización para privar a todos los ciudadanos, de un determinado área, de su derecho fundamental a la libre circulación y la afectación de muchos otros estrictamente vinculados, como el derecho al trabajo (sí, la gente podrá ir a trabajar, pero si sus clientes no pueden acudir al negocio...), sin aportar datos que justifiquen la proporcionalidad de tan extrema medida, pero sobre todo, que justifiquen por qué no son eficaces otras medidas de contención, menos lesivas para los ciudadanos y sus derechos fundamentales.
SI bien el que esto escribe, es más bien inconsciente, es lo cierto que en esta situación, esa inconsciencia puede aportar un grado de tranquilidad y calma que es necesario en estas situaciones, para una valoración objetiva o sosegada, pues en el momento actual, es más fácil dejarse llevar por el pánico que despreciar el riesgo derivado de la omnipresente COVID-19 (salvo para quienes no cumplen ni medidas tan sencillas como la de llevar mascarilla o guardar distancia social). O lo que es peor criticar a quién nos defiende, por un mal resultado imputable a los políticos, y no a la magistrada-jueza que resolvió, por cierto, con el apoyo de la Fiscalía.
Fue en situaciones de bienestar, o ausencia de riesgo pandémico como el actual, pero precisamente en previsión de que se diese esta situación, cuando un grupo de elegidos juristas, técnicos y políticos, estudiaron, redactaron y aprobaron tanto la ley de salud pública, como la ley de medidas excepcionales en materia de salud pública, y, por último, pero no menos importante, la ley orgánica que regula el estado de alarma y los más graves de excepción y sitio.
En esos momentos, sin ningún condicionante, con toda la experiencia sobre abusos por parte del Estado, aportada por regímenes totalitarios pasados, y con todo el tiempo para reflexionar, se apreció que, para situaciones de emergencia sanitaria extrema, procedía la declaración de un estado de alarma que permitía limitar la asistencia o presencia en algunos lugares concretos, aquellos donde más riesgo sanitario se diese, conscientes de que esa semilibertad de los ciudadanos en general, sería complementada, en caso de ser preciso, con el confinamiento estricto para los enfermos, a través artículo 3 de la L.O 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública:
“Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.”
Así pues, no es una kamikaze la jueza como se ha afirmado, ni tiene ningún desprecio por la salud de los ciudadanos. Más bien al contrario, esta señora ha apreciado tanto la salud como otros derechos fundamentales, no menos importante, y aplicado estrictamente lo que dice, entre muchos otros, la Constitución Española, cuando protege el derecho a la libertad y otros derechos fundamentales, y complementariamente el artículo 56.c de la ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública:
“Son preferidas las medidas que perjudican menos el principio de libre circulación de las personas y los bienes, la libertad de empresa y los demás derechos de la ciudadanía.”
Por ello, en el último párrafo del fundamento jurídico DÉCIMO refiere:
“Todo ello hace concluir que las medidas pretendidas no sólo no son proporcionales sino que se basan en datos y expresiones genéricas que hacen que una medida tan gravosa y restrictiva resulte indiscriminada a la par que desproporcionada, no habiéndose identificado ni subjetiva ni limitado temporalmente la actuación administrativa pretendida, ni constando tampoco oposición expresa o tácita al cumplimiento de la medida sanitaria acordada de los destinatarios de la misma, siendo además principios informadores de toda intervención administrativa las medidas que perjudican menos el principio de libre circulación y de bienes tal y como se recoge el art. 56 de la ley 18/2009 de 22 de Octubre de Salud Pública, pudiendo la Generalitat de Catalunya realizar otras actuaciones tales como individualización del confinamiento domiciliario respecto las personas detectadas y una recomendación de un confinamiento en virtud de la competencia que le otorga el art. 9d) de la ley 4/1997 20 de Mayo de protección civil de Catalunya.”
¿Dónde está la clave entonces, si no es un problema de burocracia como dicen los voceros del régimen actual?
Pues en que tenemos un gobierno estatal y unos gobiernos autonómicos, que tras años de recortes en cuestiones tan esenciales como la salud, no han previsto, ni protocolos, ni medios personales y materiales para una situación así, y que ahora tratan de ocultarse tras sospechosos habituales (lentitud de la Justicia, burocracia, etc…), para que nadie preste atención al hecho nuclear de que quieren matar moscas a cañonazo. NO podemos olvidar que para acabar con la gangrena puedes aislar o seccionar algunos miembros afectados, pero no todo el cuerpo del paciente, porque en ese caso: sí, acabas con la enfermedad, pero por el camino has causado un mayor daño, porque sencillamente has matado al paciente.
Es cierto que nadie puede estar preparado al 100% para una situación así, pero también que nosotros no estábamos cerca de estarlo, pues ni siquiera estamos siendo claros o consistentes con la información sobre la pandemia, para poder valorar la situación de forma ordenada y objetiva (la serie estadística del Ministerio de Sanidad , sobre enfermos y fallecidos por la COVID-19, se ha roto dos veces desde el inicio del confinamiento). Y esto es algo muy grave porque la situación vendrá de la mano de la ciencia, del análisis de los datos, y la aplicación del conocimiento que ya tenemos y el que adquiramos en base a esa información. La solución no vendrá, como nunca vino, de las prisas, ideologías y actuaciones sin base racional alguna.
Y mientras no se haga un ejercicio serio de transparencia, aportando datos claros, útiles y comparables, ningún juzgador debería autorizar medidas que si bien pueden reducir un riesgo, con certeza provocarán serios daños a derechos fundamentales, y aspectos determinantes y esenciales en la calidad de vida de los ciudadanos, porque no nos engañemos, no sólo queremos vivir lo máximo, queremos hacerlo bien, con calidad.
No nos corresponde decir lo que debe hacerse en materia de sanidad, sino sólo intentar aportar luz y argumentos a nivel jurídico, y en ese caso concreto, no podemos olvidar:
1- que no es lo mismo el derecho a la vida que el derecho a la salud, aunque muchos se empeñen en confundirlos,
2- que ni el uno, ni el otro, son los únicos derechos fundamentales ni tienen una entidad y existencia separada de otros derechos igualmente fundamentales, y
3- que jamás ha sido la salud el bien jurídico supremo a proteger y priorizar frente a todos los demás derechos (pues en ese caso no cabría asumir riesgo alguno, como el que asumimos al fumar, beber, conducir, hacer deporte, trabajar, etc...).
Y para que vean que no es esta una afirmación sin base, les damos unos pocos antecedentes:
I.- El artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
II.- Nuestra querida Constitución Española, esa que dictamos para no volver a sufrir los perjuicios de otros regímenes pasados, en su artículo 15 refiere: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”
De todo lo anterior, cabe concluir, que la salud o la integridad física, son un requisito para la vida, sí, pero no son sinónimos, pues no abarcan todo lo que abarca el derecho fundamental a la vida, pues vemos como en ambos casos, se complementan con el derecho a la libertad y a vivir en unas condiciones que no sean inhumanas, degradantes o sometidos a tortura: algo que excluye el arresto domiciliario, sin justa causa o motivación, y al amparo de una ley anterior a la situación que motiva la actuación.
A todos aquellos que, fruto del pánico, confunden el derecho a la salud e integridad física con el de la vida (mucho más amplío), para luego elevarlo a la categoría de bien supremo absoluto, que todo lo justifica, habría que recordarles que no hay nada más seguro que estar internado de por vida en un centro sanitario con medidas similares al de los centros psiquiátrico, con una alimentación perfectamente sana, sin ningún tipo de actividad que conlleve riesgo de lesión, y atención sanitaria constante.
¿Realmente entienden que eso es vida?¿Es lo que quieren? Porque sin duda sería la forma más eficaz de garantizar su derecho a la salud e integridad física.
El derecho a la vida engloba el derecho a moverse, a socializar, a aprender, rezar, amar, formarse, trabajar, pero también el derecho a la seguridad, una seguridad que pasa necesariamente por un Estado de Derecho, donde nada ni nadie está por encima de la ley, y donde para cercenar derechos, hace falta una habilitación legal, argumentos y hechos constatables, y que un juez coincida en esa valoración.
Todo lo que se centre únicamente en mantener la salud a cualquier precio, será otro tipo de estado, uno que se parecerá mucho a un régimen dictatorial, pero no un Estado de derecho y Bienestar, con respeto a todos los derechos fundamentales que garantizan una vida digna.
Ya lo decían nuestras abuelas: “No se puede ir a comprar al mercado con hambre”. No pretendan legislar sobre derechos fundamentales con miedo y prisas, el error se pagará con algo más que una indigestión.