Prescripción del derecho de la AEAT a revisar autoliquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

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Uno de los temas mas controvertidos en los habituales conflictos con la Agencia Tributaria, radicaba en determinar la fecha desde la que se ha de computar la posible prescripción del derecho de la Agencia Tributaria a revisar las autoliquidaciones por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

La Agencia Tributaria venia manteniendo que dicho periodo se inicia desde la fecha en que la transmisión es conocida o notificada a la Agencia Tributaria.


Nosotros, por el contrario, veníamos manteniendo que la fecha para cómputo de la prescripción de cualquier contrato de compraventa, en conformidad con lo dispuesto en el
art. 1227 del vigente C. Civil, coincide con el día en que el documento correspondiente haya sido entregado a un funcionario público por razón de su oficio.

La Abogacía del Estado y la Agencia Tributaria argumentaban que el único funcionario competente a la determinación de la carga tributaria derivada era el perteneciente a la propia Agencia Tributaria.

La
Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Málaga y en concreto su Sección Primera, nos acaba de dar la razón en Sentencia 896/2016, del pasado 22 de Abril, señalando que en nuestro caso concreto, habiendo sido presentado el documento de compraventa en el Juzgado y como base de acción reivindicatoria de la propiedad, es la fecha de dicha presentación del documento al Juzgado la que ha de considerarse como “dies a quo” para computar la prescripción.

Rechaza por tanto la tesis de la Agencia Tributaria, al pretender considerar como fecha inicial de cómputo prescriptivo el de la presentación, de la escritura pública a cuyo otorgamiento condenó el Juzgado, a la Agencia Tributaria.

Viene a ratificar dicha Sentencia nuestra postura con rotundidad: el Art. 1.227 del C. Civil no hace distingo alguno al determinar la entrega “ a un funcionario público por razón de su cargo”, y es evidente que el documento aportado en el contexto de un procedimiento judicial, al funcionario judicial correspondiente, lo es por razón de su cargo.


Y abunda en el argumento, expuesto en nuestra demanda, de que
con mayor razón ha de estimarse así, teniendo en cuenta que los arts. 93.4 y 94.3 de la LGT, así como el art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/93, obligan a los funcionarios de la Administración de Justicia a poner en conocimiento de la Administración Tributaria los datos de los que conozcan, en las actuaciones judiciales, de los que se desprenda trascendencia tributaria.

Hemos pues de congratularnos con dicha Sentencia que viene a poner coto a una interpretación muy subjetiva y claramente abusiva utilizada por la Agencia Tributaria para revisar autoliquidaciones de transmisiones claramente prescritas.