Pero vamos por partes. Primero unas pinceladas de derecho para poder entender la sentencia:
- El Tribunal Constitucional, aun siendo denominado tribunal y dictando autos y sentencias, no forma parte del Poder Judicial. Es un órgano que no pertenece a ninguno de los tres Poderes del Estado, cuya esencial función es proteger la Constitución, en cuanto norma suprema que rige el funcionamiento de un Estado de Derecho, donde todos estamos sometidos al Imperio de la Ley.
- En un Estado de Derecho Constitucional, la Constitución rige, en términos muy esenciales o primarios, qué podemos y no podemos hacer, pero con una diferencia esencial si hablamos de ciudadanos o administraciones. Para el ciudadano establece una vinculación positiva con el ordenamiento o la ley, según la cual el ciudadano es totalmente libre de hacer lo que quiera mientras no se lo prohiba una norma, aprobada según los procedimientos, requisitos y límites establecidos por la Constitución o en normas desarrolladas al amparo y dentro de los límites establecidos por la Constitución. Por el contrario la administración pública, igualmente sujeta a la Constitución, sólo puede hacer aquello para lo que previamente se le haya concedido expresa competencia.
- Hay tres estados para circunstancias excepcionales "que hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes": estado de alarma, de excepción y de sitio.
El Estado de Alarma está previsto para causas naturales, tales como catástrofes naturales, crisis sanitarias como pandemia y contaminación, paralización de determinados servicios públicos o desabastecimiento. El de Excepción para situaciones excepcionales de naturaleza política.
El Estado de Alarma sólo permite limitar o restringir algunos derechos fundamentales concretos. El Estado de Excepción, en cambio, sí permite la suspensión de algunos derechos fundamentales. El Estado de Alarma lo decreta el Gobierno y lo ratifican las Cortes. El Estado de Excepción es decretado por las Cortes, lo que supone un mayor control, derivado de las mayor gravedad de sus efectos.
Ahora vamos a la Sentencia, que resuelve un recurso planteado por un grupo de diputados integrantes del partido político Vox.
La demanda, en resumen o síntesis, plantea que el primer decreto de alarma y por extensión sus prórrogas y una orden ministerial regulando la celebración y asistencia a celebraciones de culto religioso, fue una restricción de libertades y derechos fundamentales que excedieron lo permitido por la Ley Orgánica 4/1981 que regula el estado de alarma, porque lejos de limitar ciertos derechos (libertad de circulación, libre elección de residencia, derecho a la educación, derecho a la libre elección de profesión y desarrollo de la empresa, así como libertad de culto) los suspendió por completo.
La abogacía del estado por su parte se opone alegando que estaba justificado, así como defectos formales, que al final consiguen dejar sin análisis la constitucionalidad de la orden ministerial por no ser una norma con rango de ley.
La sentencia, primero se centra en delimitar el objeto de análisis, y delimita para ello, de forma extensa y clara, qué es una limitación o restricción de un derecho y qué es una suspensión de derecho, dejando claro que toda suspensión de derechos es una limitación o restricción de un derecho, pero que no toda limitación o restricción de un derecho puede ser considerado una suspensión de derechos. Tras dicha disquisición, va analizando punto por punto cada uno de los preceptos del R.D 463/2020 denunciados, y así concluye estimar parcialmente el recurso, considerando que, efectivamente, la limitación a la libertad de circulación y por extensión a la elección de residencia, fue de tal intensidad que llegó a suponer una suspensión del derecho, al instituir en ordinaria la privación del uso o permanencia en espacios públicos y en excepcional (sujeta a supuestos tasados y doble condicionalidad) la libre circulación, siendo que en muchos casos (discapacitados y menores) ni siquiera había excepciones.
No se estima, sin embargo, la inconstitucionalidad por violación o suspensión del derecho de libertad de manifestación, o por conculcar el derecho a las reuniones orgánicas de partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales, y de paso, deja claro que no cabe interpretar el artículo 7.1 del Decreto del Estado de alarma "en unos términos excluyentes que resultarían contrarios a la Constitución." Con ello deja claro cómo deberá ser interpretado dicho precepto en aquellos procesos contra sanciones que aun sigan su curso.
Tampoco considera que se suspendiese por completo, y que por tanto sea inconstitucional, las medidas en el ámbito de la educación, al considerar proporcional y necesaria la suspensión de la presencialidad de la educación.
Tampoco considera inconstitucional las restricciones de determinadas actividades empresariales o profesionales, por entender que la norma no establecía una suspensión de actividades profesionales o económicas general o sin base legal, pero sí que afirma que es inconstitucional el apartado 6 del artículo 10, al apoderar al titular de un departamento ministerial para "modificar, ampliar o restringir" otras actividades, modificando lo dispuesto por el Consejo de Ministros en Real Decreto, concretamente por ser contrarios al artículo 38, en relación con el artículo 116.2 de la C.E.
Por último descarta que el artículo 11 del R.D 463/20 constriñese las libertades religiosas y de culto, pues nada decía al respecto y porque nada entra a enjuiciar sobre la Orden Ministerial, afirmando que podría haber sido combatida por vía de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo.
Hasta aquí todo lo que se ha decidido, pero esto, y sentimos decirlo así de claro, no es lo más relevante de la Sentencia.
Lo más relevante de la Sentencia son las consideraciones que hace sobre si el Estado de Alarma era el correcto o si procedía el Estado de Excepción. Aquí el Tribunal Constitucional deja claro que entiende correcta o acertada la elección del Estado de Alarma, por entender que es el único previsto para situaciones excepcionales o para la protección frente a amenazas de "causa natural", dejando los Estados de Excepción y Sitio, para amenazas de naturaleza política. Así pues lo que ha ocurrido es que el Gobierno ha empleado, con la ratificación de las Cortes, una medida que excede las previsiones del Estado de Alarma, lo que la hace inconstitucional e ilegal (suspensión de la libertad de circulación), al ir más allá de la limitación para acudir a determinados sitios en determinados momentos (presumimos que para poder separar o aislar a las personas enfermas de las sanas).
En pocas palabras, el Tribunal Constitucional abre un debate muy interesante, animando a que se amplíen, si así se considera necesario por el Poder Legislativo, las medidas y herramientas que brinda la declaración de un Estado de Alarma, o alternativamente que se modifique la regulación de qué tipo de situaciones excepcionales justifican o habilitan el uso de los tres estados excepcionales regulados en la LOAES, desvinculando el Estado de Sitio o Excepción de amenazas de naturaleza política, para habilitar su uso en caso de desastres naturales o un crisis sanitaria como la pandemia vivida.
Para concluir, el TC cierra de antemano un nuevo terremoto jurídico al declarar como no susceptibles de ser revisados, con base en la propia resolución, "no sólo los procesos conclusos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada … o la situaciones decididas mediante actuaciones administrativas firmes…, sino tampoco las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados."
También excluye que la inconstitucionalidad declarada sea por si misma título suficiente para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
El argumento: "Y ello porque la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no deriva del contenido material de las medidas adoptadas, cuya necesidad, idoneidad y proporcionalidad hemos aceptado, sino del instrumento jurídico a través del cual se llevó a cabo la suspensión de ciertos derechos fundamentales. A lo cual se añade que habiendo afectado al suspensión a la generalidad de la población, no resulta justificado que puedan atenderse pretensiones singulares de revisión fundadas exclusivamente en la inconstitucionalidad apreciada, cuando no concurran otros motivos de antijuridicidad. Entenderlo de otro modo pugnaría no sólo con el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) sino también con el de igualdad (art. 14 CE)."
Ahora bien, dicho lo anterior si deja claro que la sentencia sí permitirá la revisión expresamente prevista en el artículo 40.1 in fine de la LOTC, cuando se trate del supuesto de procesos penales o contencioso-administrativo referentes a un procedimiento sancionador, pues de conformidad con el artículo 25.1 CE, está "vedada la sanción penal o administrativa por hechos que en el momento de la comisión no constituyan delito, falta o infracción administrativa".
Y acaba lapidando todas las sanciones administrativas (multas) o condenas penales por infracción de los preceptos del R.D 463/2020, con la siguiente frase: "…el mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causa de una disposición declarada nula vulneraría el derecho a la legalidad penal consagrado en el indicado precepto constitucional".
Así pues, no podremos atacar ningún acto administrativo realizado al amparo del precepto inconstitucional, pero sí se deberán anular todas las multas, sanciones y condenas, establecidas al amparo de dichos preceptos, básicamente por circular por el país o espacios públicos, que por lo publicado, no fueron pocas.
Parece una decisión salomónica, con una invitación a la reflexión sobre la idoneidad de la regulación actual del estado de alarma, que subsana el principal efecto (sanciones y condenas) de la ilegal suspensión del derecho a la libre circulación de los ciudadanos, o de libre elección de su lugar de residencia, pero que cierra la puerta a que reclamen quienes fruto de esa restricción de los consumidores sufrieron daños o directamente la pérdida de su negocio. P. Ej: De nada servía a todos los abogados poder ejercer nuestra actividad si nadie podía venir a vernos, si los Juzgados tenían su actividad suspendida, y las administraciones estaban en servicios muy mínimos.
Esperamos que esto les sirva a comprender la resolución, y deseamos que las autoridades, a toro pasado reflexionen sobre el hecho de que no es lo mismo habilitar a la población a aislarse en sus domicilios y teletrabajar, cuando no se afecte a servicios esenciales y de interés público, o causen desabastecimiento, que imponer un arresto domiciliario.
Esperamos, ya como ciudadanos, no como juristas, que se analice si la respuesta dada a la pandemia, por falta de previsión en la adquisición de mascarillas, tests y otras medidas de control y prevención, fue la idónea o si por el contrario se mataron moscas a cañonazos, como vulgarmente se suele decir, por una reacción tardía sumada a falta de previsión.
Probablemente limitar y condicionar la entrada desde focos de infección en el país (lo hecho por Australia por ejemplo), el uso de tests y rastreo en lugares donde inicialmente no había incidencia alguna (a algunas islas se las confinó por completo sin caso alguno), y la transmisión de información útil con consejos claros (no contradictorios como los relativos al uso de mascarillas) habría sido una vía más útil y menos gravosa para la ciudadanía.
Pero, previendo el ataque de los incondicionales de cada partido e ideología, no lo decimos como reproche, lo decimos como invitación a una necesaria reflexión que mejore una respuesta futura en caso de nueva pandemia.